Ana Ordóñez Muñoz - AFA

Ana Ordóñez Muñoz,

Responsable del Departamento de Servicios Jurídicos de AFA.

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El artículo 15 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, establece la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación de esta exención suele provocar reticencias por parte de muchos Ayuntamientos, lo que ha generado numerosa jurisprudencia al respecto pronunciándose sobre los requisitos, periodo de devengo y facultades del consistorio en cuanto a su concesión.

Analizaremos a continuación los requisitos y procedimiento para que surta efecto dicha exención a la luz de las ultimas sentencias sobre esta materia.

1º. Las entidades sin ánimo de lucro a las que le aplica esta exención son las enumeradas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, entre ellas, las Fundaciones y Asociaciones Declaradas de Utilidad Pública que hayan solicitado ante la Agencia Tributaria el acogimiento al régimen fiscal de esta norma, presentado el correspondiente modelo 036.

2º. Para la aplicación de esta exención es necesario, además, comunicar al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate, el correspondiente el acogimiento a la Ley 49/2002.

3º. En cuanto al periodo impositivo en el que surte efecto la exención, tal y como ha declarado la STS 1241/2022 (NFJ087793), será todo el periodo impositivo en el que se produce la comunicación del régimen fiscal al ayuntamiento, aunque fuera posterior al devengo del Impuesto. La Fundación, además, tendrá derecho a la devolución de las cantidades que en su caso hubiera abonado en concepto de este impuesto correspondiente al ejercicio en el que comunica al Ayuntamiento la exención.

Esto es, aunque la Fundación comunique al Ayuntamiento la exención una vez devengado el impuesto y pagado el importe correspondiente a esa anualidad, podrá solicitar la devolución de dicho importe.

4º. La exención no resulta de aplicación para aquellos inmuebles afectos a actividades económicas no exentas. Son actividades económicas exentas las enumeradas en el artículo 7 de la Ley 49/2002. Además, estarán exentos de IBI aquellos inmuebles que la entidad tenga arrendados a un tercero, con independencia de la actividad que pueda llevar a cabo el arrendatario en dicho inmueble (STS 5072/2015), en cuanto el artículo 6.2 de la Ley 49/2002 considera como renta exenta las procedentes del patrimonio inmobiliario, así como los alquileres, entre otros.

Por último, es importante tener en cuenta que esta exención tiene la consideración de exención ex lege, tal y como establece la STS1241/2022, esto es, no estamos ante una solicitud de exención, sino de una comunicación. El Ayuntamiento no tiene competencias para comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, que corresponde a la Agencia Tributaria.

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