Ana Ordóñez Muñoz,
Responsable del Departamento de Servicios Jurídicos de AFA.
I.1 La Condición de Patrono. Obligaciones.
Los patronos son los miembros del órgano de gobierno y representación de la Fundación, denominado Patronato.
El cargo de patrono es gratuito, sin que pueda recibirse retribución alguna, ni en dinero ni en especie, por el desempeño de esta función. No obstante, sí podrán ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de esta función les ocasione, salvo que el fundador haya establecido lo contrario, así como suscribir negocios jurídicos con la Fundación, en su nombre o en nombre de terceros, previa autorización del Protectorado o declaración responsable, en el caso de Fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
El artículo 24 de la Ley 10/2005 de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece como obligaciones de los patronos, además de las que pudieran establecerse expresamente en los estatutos, las siguientes:
– Cumplir y hacer cumplir los fines fundacionales de acuerdo con lo establecido en la ley, en la legislación estatal aplicable y en los estatutos.
– Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, manteniendo plenamente rendimiento, utilidad y productividad de los mismos, según los criterios económico-financieros de un buen gestor.
– Asistir a las reuniones del Patronato y velar por la legalidad de los acuerdos que en él se adopten.
– Realizar los actos necesarios para la inscripción de la Fundacion en el Registro de Fundaciones.
– Cualquier otra que le encomienden los estatutos.
La relación que vincula al patrono con la Fundación se ha calificado por la doctrina como una relación contractual de mandato, regulada en el Código Civil en los artículos 1.709 y ss. del Código Civil.
I.2 Presupuestos necesarios para la acción de responsabilidad contra los patronos.
El artículo 17 de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones y, en los mismos términos, el artículo 25 de la Ley 10/2005 de 31 de mayo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecen en cuanto a la responsabilidad de los patronos, lo siguiente:
– Los patronos desempeñaran el cargo con la diligencia de un representante leal.
– Los patronos responderán solidariamente frente a la Fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
Para que prospere una acción de responsabilidad contra un patrono, deberán darse los siguientes presupuestos:
- Una conducta contraria a la Ley o a los Estatutos o realizada sin la debida diligencia.
La diligencia de un representante leal es un concepto jurídico indeterminado que deberá valorar el juez en cada caso concreto. Presupone desempeñar la gestión de bienes e intereses ajenos (de la Fundación) con la misma diligencia con que se gestionan los intereses propios, anteponiendo los primeros a los segundos.
- Un perjuicio económico causado a la Fundación.
- Un nexo directo entre la conducta del/los patronos y el perjuicio económico.
Siempre que se pruebe la diligencia del patrono, con independencia de la causa del daño, quedará exento de responsabilidad.
I.3. Características de la acción de responsabilidad.
- Es una responsabilidad solidaria. La acción puede dirigirse contra cualquiera de los patronos para exigir la totalidad del daño causado, sin perjuicio de la posterior acción de repetición.
Están exentos de responsabilidad:
a) Quienes hayan votado en contra del acuerdo.
b) Quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción desconocían su existencia.
c) Quienes, aun conociendo su existencia, prueben que hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.
La mera inasistencia no es un supuesto de exención en cuanto no implica desconocimiento, igualmente la delegación de voto en otro patrono no exime de responsabilidad, salvo que en la delegación constase expresamente el desacuerdo del patrono que delega a los acuerdos que se adopten. Lo determinante de la exención es el desconocimiento o, en el caso de conocerlo, la oposición expresa al mismo. (STS 4397/2012)
La carga de la prueba de estas exenciones corresponderá al propio patrono que las haga valer (STS 4397/2012, entre otras)
- De carácter indemnizatorio, persigue reparar íntegramente el daño causado.
- Están legitimados para entablar la acción: los fundadores, el Protectorado, el Patronato, los patronos ausentes o disidentes.
Los acreedores de una fundación no pueden ejercitar ni la acción individual de responsabilidad por los actos de los patronos que lesione directamente sus derechos, ni tampoco la acción social de responsabilidad por deudas reguladas en la Ley de Sociedades de Capital, porque no se pueden aplicar analógicamente las normas de las Sociedades Anónimas, ya que, según ha dictaminado el Tribunal Supremo, no concurre el requisito de la identidad, ni tampoco existe, en puridad, laguna legal que deba ser suplida por analogía. (STS, Sala de lo Civil, Sentencia nº 736/2006, de 21 de julio).
- Tratándose de una obligación contractual, el plazo de prescripción de la acción será de 5 años.
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