Ana Ordóñez Muñoz,
Responsable del Departamento de Servicios Jurídicos de AFA.
El conflicto de interés es una situación generada por la colisión entre las competencias de decisión que tiene un individuo y sus intereses privados, que afecta o podría afectar a la objetividad de las decisiones que deba adoptar en el ejercicio de estas competencias.
El reglamento de desarrollo de la Ley 10/2005, de 31 de mayo de Fundaciones de Andalucía y el de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones de ámbito estatal (D. 32/2008, de 5 de febrero y RD 1337/2005, de 11 de noviembre, respectivamente) regulan esta cuestión, para el caso que no esté establecido en los estatutos fundacionales.
A nivel autonómico, el artículo 10.2 del Decreto 32/2008 establece que ‘De producirse conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de sus patronos, cuya concurrencia le corresponde determinar al Patronato por mayoría simple de los asistentes, los afectados no participarán en las decisiones en los siguientes supuestos’.
De la redacción del artículo se desprende que la determinación de la concurrencia de conflictos de intereses en una Fundación es una facultad del Patronato, que, aun dándose los supuestos que se indican en dicho artículo, debe decidir por mayoría simple si producen o no un conflicto de interés.
En cambio, la redacción del artículo 11.2 del RD 1337/2005, si da un carácter imperativo a la existencia de conflicto de interés en los supuestos que indica, en cuanto establece: ‘El patrono se abstendrá de ejercer el derecho de voto cuando se trate de adoptar un acuerdo por el que…’
Ambas normas consideran que existe conflicto de interés, debiendo el patrono afectado abstenerse de participar en la adopción de los siguientes acuerdos:
- Adopción de acuerdos en los que se establezca una relación contractual entre la fundación y el patrono, su representante, sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o persona ligada con relación de afectividad análoga a la del cónyuge. Para las fundaciones andaluzas se amplían los supuestos, considerándose también, la contratación con familiares del patrono hasta el segundo grado de afinidad inclusive y con una empresa u organización en la que el patrono, sus familiares en los mismos grados, su cónyuge o persona ligada con relación de afectividad análoga a la del cónyuge, tengan una participación superior al veinticinco por ciento.
- Adopción de acuerdo en el que se fije una retribución por sus servicios prestados a la fundación distintos de los que implica el desempeño de las funciones que le corresponden como miembro del Patronato.
- Adopción de acuerdo para interponer acción de responsabilidad contra él.
Sería recomendable que cada Fundación, atendiendo a la configuración de su patronato y otros órganos de gobierno delegados, a sus fines y actividades, identificase los supuestos en los que se pueden producir estos conflictos de interés, estableciese el modo de actuar para evitar y, en su caso, resolverlos, a fin de que prevalezca el interés de la Fundación sobre los intereses personales de sus miembros.
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