Los patronos ejercerán su cargo de forma gratuita, sin perjuicio del derecho a ser reembolsado de los gastos, debidamente justificados, que el desempeño de su cargo le ocasione y siempre que el fundador no haya dispuesto lo contrario. Así lo establecen, de idéntica manera, los artículos 19 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el artículo 15.5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Por su parte, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece, igualmente, como requisito para que las entidades sin ánimo de lucro puedan estar acogidas a este régimen fiscal, la gratuidad del ejercicio del cargo, no pudiendo exceder las cantidades percibidas en concepto de reembolso de gastos debidamente justificados a los patronos por el ejercicio de su cargo, los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
“Artículo 3 (Ley 49/2002).
5º. Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas rentas exceptuadas de gravamen”
En cuanto al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por los patronos para compensar los gastos de desplazamiento, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en consulta vinculante CV0532-08, de la siguiente manera:
“(…) las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento en que puedan incurrir los representantes de la fundación consultante no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto (IRPF).
No obstante, cabría la posibilidad de que pudiera apreciarse la existencia de un gasto por cuenta de un tercero, en este caso, de la fundación consultante, para ello sería preciso que se cumplieran los siguientes requisitos:
1º.- Que el contribuyente (patrono) no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento
2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso, la fundación, tengan por objeto poner a disposición de los representantes los medios para que puedan realizar su trabajo, entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario, si el pagador (la fundación) se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos han incurrido, sin que pueda acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso, las cuantías percibidas estarían plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.
En consecuencia:
Si la fundación pone a disposición de los representantes los medios para que estos acudan al lugar en que deben ejercer sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para ellos
Si la fundación reembolsa a los colaboradores y representantes los gastos en que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y estos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que estos decidan libremente como asignarla, estaríamos en presencia de una renta dineraria sujeta a retención como rendimiento de trabajo.”
Es necesario igualmente tener en cuenta que para la fundación, estos gastos, junto con aquellos ocasionados al patronato por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, forman parte de los gastos de administración y están limitados por la ley de fundaciones de la siguiente manera:
En el caso de fundaciones de ámbito andaluz, no podrá ser superior al 10% del resultado contable del ejercicio siguiendo las reglas establecidas en el artículo 33 de este Reglamento. No obstante, previa solicitud debidamente justificada del Patronato, el Protectorado podrá autorizar, para cada ejercicio, la elevación de dicho importe hasta el máximo del 20%. En el caso de que la aplicación de las reglas previstas en el apartado anterior impidiera a la fundación la adecuada gestión de su patrimonio, el Protectorado podrá autorizar, para cada ejercicio la elevación de dicho importe hasta un máximo del 20%. (artículo 34 del D. 32/2008 de 5 de febrero)
Para las fundaciones de ámbito estatal, el importe de los gastos directamente ocasionados por la administración y derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado a los gastos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, no podrán superar la mayor de las siguientes cantidades: el cinco por ciento de los fondos propios o el 20% del resultado contable de la fundación, corregido por los ajustes que establece el artículo 32 (artículo 33 del RD 1337/2003, de 10 de octubre)
En conclusión:
- Los gastos que la Fundación podrá resarcir a los patronos serán aquellos ocasionados por el desempeño de su cargo.
- Estos gastos deberán estar debidamente justificados, mediante la presentación de la correspondiente realización del gasto, siempre que la naturaleza del mismo lo permita y no podrán superar los límites establecidos en el Reglamento del IRPF.
- El abono por parte de la Fundación de una cantidad determinada, sin que pueda acreditarse que estrictamente está destinada a compensar el gasto efectivamente realizado para el desempeño de su cargo, tendrá la consideración fiscal de rendimiento del trabajo
- El importe total de los gastos reembolsados a los patronos junto con los gastos ocasionados a la Fundación por la administración de los bienes y derechos que integran su patrimonio no podrán superar, en el caso de fundaciones de ámbito andaluz, el 10% del resultado contable, pudiendo ampliarse hasta el 20%.
- En el caso de fundaciones de ámbito estatal, este importe no podrá superar el 5% de los fondos propios o el 20% del resultado contable, corregido por los ajustes establecidos para el cálculo del destino de renta.
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