Las fundaciones tienen el carácter de “interés público” por definición
Es habitual que las distintas Administraciones exijan a la fundación que acredite que es una entidad declarada de utilidad pública para la concesión de determinados derechos.
No obstante, estamos ante un error de conceptos, ya que el término “declaración de utilidad pública” es un procedimiento establecido para las asociaciones. Las fundaciones tienen el carácter de “interés público” por definición.
La declaración de utilidad pública, es un procedimiento previsto sólo para asociaciones
Según lo establecido en el Art. 1.2 de la Ley 10/2005, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 2 de la Ley 50/2002):
“2. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro y que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (…)”.
El Art. 3 de esa misma Ley, en su apartado 1(artículo 3.1 de la Ley 50/2002), enumera a título enunciativo los fines de interés general:
”1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado y de respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, o cualesquiera otros de análoga naturaleza, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y estatutarios y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico”.
Las fundaciones, para su inscripción en el Registro de Fundaciones, han de aportar la documentación que acredite dichos extremos, es decir, que se constituyen sin ánimo de lucro, y cuáles son sus fines de interés general, cuestiones éstas que van a figurar en el asiento de inscripción de la fundación (Art. 29.1.d. del Decreto 279/2003, de creación y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía), por lo que la resolución favorable de su inscripción en el mismo, lleva implícito el cumplimiento de estos requisitos, ya que previamente se habrá emitido informe favorable de la adecuación de sus fines de interés general por parte del Protectorado (Art. 29.1.d y Art. 25 del Decreto 279/2003, de creación y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía).
Por el contrario, como ya hemos afirmado, la declaración de utilidad pública, es un procedimiento previsto sólo para asociaciones, regulado en los artículos 32 a 35 de la Ley Orgánica 1/2002, de Asociaciones.
En concreto, y como ejemplo clarificador, el Art. 32 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
- A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
- b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
- c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación”
Como se puede observar, los requisitos exigidos a las asociaciones para ser declaradas de utilidad pública, son semejantes a los que las fundaciones han de cumplir para su constitución y posterior inscripción en el Registro de Fundaciones, en concreto la lista de fines de interés general recogida en la letra a) del Art. 32.1 de la Ley Orgánica 1/2002 de Asociaciones arriba reproducido, es casi idéntica a la del Art. 3.1 de la Ley 10/2005, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, también reproducido al principio de este apartado.
Una fundación únicamente puede constituirse para promover fines de interés general
La obtención de la declaración de utilidad pública diferenciará a las asociaciones reconocidas como tal por Orden Ministerial, del resto de entidades asociativas que no persigan intereses públicos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1/2002 las asociaciones puede tener también como objetivo la defensa de intereses particulares, supuesto que nunca puede darse en el caso de una fundación, que únicamente puede constituirse para promover fines de interés general como ya hemos señalado a lo largo de este texto.
Por último, queremos llamar la atención sobre el hecho de que sólo las asociaciones declaradas de utilidad pública, se asimilan a las fundaciones como sujetos pasivos de determinados privilegios establecidos para entidades sin ánimo de lucro, como por ejemplo en el régimen fiscal especial de este tipo de entidades, previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de las incentivos fiscales al mecenazgo.