La llamada “declaración de utilidad pública” es un procedimiento que sólo se establece para las Asociaciones, ya que las fundaciones tienen el carácter de “interés público” por definición. Según lo establecido en el Art. 2 de la Ley 50/2002 de 26 de abril, de Fundaciones de ámbito estatal y el art. 1. 2 de la Ley 10/2005 de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

“(…) 2. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro y que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (…)”.

A mayor abundamiento, el Art. 3 de ambas leyes, en su apartado 1, establece que:

“1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado y de respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, o cualesquiera otros de análoga naturaleza, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y estatutarios y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico”.

 Las fundaciones, para su inscripción en el Registro de Fundaciones, han de aportar la documentación que acredite dichos extremos, es decir, que se constituyen sin ánimo de lucro, y cuáles son sus fines de interés general, cuestiones éstas que van a figurar en el asiento de inscripción de la fundación en dicho Registro, por lo que la resolución favorable de su inscripción en el mismo, lleva implícito el cumplimiento de estos requisitos, ya que previamente se ha emitido informe favorable de la adecuación de sus fines de interés general por parte del Protectorado, en virtud del Art. 45.1 de la Ley 10/2005 y art. 35.1 de la Ley 50/2002)

La declaración de utilidad pública a la que se hace referencia, como ya hemos afirmado, es un procedimiento previsto sólo para Asociaciones, de hecho, es la Ley Orgánica 1/2002, de Asociaciones la que lo regula en sus artículos 32, 33, 34 y 35, en los que establece los requisitos y el procedimiento para obtener tal declaración.

En concreto, y como ejemplo clarificador, el Art. 32 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

“1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación”

Como se puede observar, los requisitos exigidos a las Asociaciones para ser declaradas de utilidad pública son semejantes a los que las fundaciones han de cumplir para su constitución y posterior inscripción en el Registro de Fundaciones, en concreto:

  1. La lista de fines de interés general recogida en la letra a) del Art. 32.1 de la Ley Orgánica 1/2002 de Asociaciones arriba reproducido, es casi idéntica a la del Art. 3.1 de la Ley 10/2005, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, también reproducido al principio de este documento.
  2. La finalidad fundacional debe beneficiar a una colectividad de personas, tal y como establece el artículo 3.1 de la Ley 10/2005 de 31 de mayo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  3. Los miembros del órgano de gobierno de la Fundación, los patronos, no pueden ser remunerados por el ejercicio de su cargo.

 

Artículo 19 Ley 10/2005 y artículo 15.4 Ley 50/2002:

“1. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, sin perjuicio que puedan percibir retribución alguna, ni en dinero ni en especie, por el desempeño de su función. No obstante, sí tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, debidamente justificados que le desempeño de su función, les ocasione, salvo disposición en contra de la fundación.”

El sentido de que el procedimiento de declaración pública exista sólo para las asociaciones lo encontramos en que no todas las asociaciones tienen por qué defender intereses públicos sino que, según lo establecido en el Art. 5 de la Ley 1/2002, pueden tener como objetivo la defensa de intereses particulares (asociaciones de vecinos, de padres de alumnos, etc.), supuesto que nunca puede darse en el caso de una fundación, que únicamente puede constituirse para promover fines de interés general como ya hemos señalado a lo largo de este documento.

Por último, queremos llamar la atención sobre el hecho de que sólo las asociaciones declaradas de utilidad pública se asimilan a las fundaciones como sujetos pasivos de determinados privilegios establecidos para entidades sin ánimo de lucro, como por ejemplo en el régimen fiscal especial de este tipo de entidades, previsto en la Ley 49/2002. Así, el Art.2 de dicha Ley establece lo siguiente:

“Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.

Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

  1. a) Las fundaciones.
  2. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

            (…)”

Por todo lo aquí expuesto se concluye que las fundaciones, por el mero hecho de acceder a la inscripción registral, se pueden entender encuadradas dentro de la categoría de “entidades privadas declaradas de utilidad pública”.

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